Artículo 943 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 943. Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza.
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Artículo 944. La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.
Ver artículo 944 de Código de Comercio
Artículo 945. La carta de crédito deberá expresar necesariamente: 1. El nombre de la persona a cuyo favor se extiende; 2. El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador; 3. Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella; 4. Firma del dador.
Ver artículo 945 de Código de Comercio
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