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Artículo 943 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 943. Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza.

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Artículo 944. La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.

Ver artículo 944 de Código de Comercio

Artículo 945. La carta de crédito deberá expresar necesariamente: 1. El nombre de la persona a cuyo favor se extiende; 2. El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador; 3. Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella; 4. Firma del dador.

Ver artículo 945 de Código de Comercio

Artículo 946. El tomador de una carta de crédito, deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella.

Ver artículo 946 de Código de Comercio

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