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Artículo 94 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 56 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 94. Contratos de la Junta de Control de Juegos Los contratos que celebre la Junta de Control de Juegos con terceros, y la operación y administración, por cuenta y a beneficio de ella, de la explotación de juegos de suerte y azar y de aquellos que generen apuestas, que la Junta de Control de Juegos decida no reservarse para operarlos o administrarlos de manera directa, deberán sujetarse a las siguientes bases: 1. La reserva de la facultad de fiscalización por parte de la Junta de Control de Juegos de las actividades de que se trate, incluyendo la aprobación de reglamentos de los juegos ofrecidos. 2. La fijación, en los contratos respectivos, del mayor beneficio económico para el Estado, deducidos los costos y gastos que demande la operación y los honorarios causados por la prestación del servicio de operación y administración por cuenta de la Junta de Control de Juegos. 3. La celebración del contrato de operación y administración, cuando existan varios interesados, ¡deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento previsto para la licitación pública.

Palabras clave de éste artículo

contratocuentareglamentoLicitación Pública


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Artículo 95. Adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles La adquisición de bienes inmuebles sea por compra, permuta o cualquier otro medio legalmente idóneo, por parte de las dependencias del Órgano Ejecutivo o por los otros órganos del Estado, deberá efectuarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, que asignará su uso a las entidades respectivas. En caso de permuta, si hubiere diferencia entre los valores de los bienes objeto de la permuta, se podrá entregar o aceptar la diferencia, si existiese, en moneda de curso legal. La adquisición de bienes inmuebles, por las entidades descentralizadas o dependencias que tengan patrimonio propio, se hará directamente por éstas. Igualmente, podrán arrendarse tales bienes, por las entidades públicas del gobierno central u otros órganos o entidades descentralizadas del Estado, por conducto del ministro respectivo o quien presida el órgano del Estado de que se trate, o por el representante legal de la entidad descentralizada correspondiente, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley.

Ver artículo 95 de Ley 56 del año 1995

Artículo 96. Adquisición de bienes muebles La adquisición de bienes muebles necesarios para el funcionamiento del Estado, se realizará por compra, permuta o cualquier otro medio legalmente idóneo en forma descentralizada, por las entidades contratantes respectivas. El Ministerio de Hacienda y Tesoro será la entidad normativa del sistema. Cuando se trate de la adquisici6n de estos bienes muebles mediante permuta, el valor de los bienes objeto de la permuta se determinará mediante avalúo del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República.

Ver artículo 96 de Ley 56 del año 1995

Artículo 97. El avalúo Los bienes que el Estado se proponga adquirir conforme a los artículos precedentes, deberán ser avaluados por dos (2) peritos, uno asignado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y uno por la Contraloría General de la República para determinar su valor de mercado. En caso de permuta, se avaluarán en la misma forma el bien que se entrega y el que se recibe por razón de la permuta. No se podrá pagar sumas mayores que el avalúo de los bienes y, en caso de discrepancia entre ellos, del promedio de dichos avalúos.

Ver artículo 97 de Ley 56 del año 1995

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