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Artículo 94 - QUE INSTITUYE LA CARRERA ADMINISTRATIVA UNIVERSITARIA EN LAS UNIVERSIDADES OFICIALES, CON EXCLUSION DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMẠ

Ley 62 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 94. Las licencias son el derecho que tiene todo servidor público universitario para ausentarse justificadamente del trabajo con previa autorización de la autoridad competente y conocimiento del jefe de la unidad donde labora, manteniendo el cargo. Se otorgarán: 1. Por seguridad social, en los casos de gravidez, enfermedad inculpable y riesgo profesional. 2. Para ocupar otro cargo público dentro o fuera de la institución. 3. Para representación de la institución o del país. 4. Para representación de la Asociación de Servidores Públicos Universitarios. 5. Para perfeccionamiento profesional. 6. Para asuntos personales. 7. Para otras causas debidamente sustentadas.

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Artículo 95. Las licencias que se otorguen pueden ser con sueldo o sin sueldo.

Ver artículo 95 de Ley 62 del año 2008

Artículo 96. Las licencias con sueldo y sin sueldo serán otorgadas al servidor público de Carrera Administrativa Universitaria, salvo que se trate de licencia por seguridad social.

Ver artículo 96 de Ley 62 del año 2008

Artículo 97. Toda servidora pública universitaria tiene derecho a licencia sin sueldo por gravidez, en atención a las disposiciones de la Caja de Seguro Social. Mientras dure esta licencia no se podrá nombrar personal de nuevo ingreso; solo se tramitarán acciones para ascenso temporal, si el caso lo amerita.

Ver artículo 97 de Ley 62 del año 2008

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