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Artículo 946 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 946. Es riña o pelea un combate de dos o más personas, bien sea que entren en él por mutuo consentimiento o vivir de provocación de algunas de ellas, o por cualquier accidente fortuito.

Palabras clave de éste artículo

mutuo consentimientoaccidente


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Artículo 947. La autoridad que tuviere noticia de estarse concentrando un duelo procederá a la detención del provocador y del retado, si éste hubiere aceptado el desafío y no los pondrá en libertad hasta que den caución de haber desistido de su propósito. Si no la dieran dentro de tres días, impondrá al provocador la pena de uno a tres meses de arresto.

Ver artículo 947 de Código Administrativo

Artículo 948. En los casos de tentativa de riña que no den lugar a la aplicación del artículo el empleado de Policía procurará impedirla y a este efecto dictará las providencias a los que desobedezcan sus órdenes sobre el particular con tres a quince días de arresto.

Ver artículo 948 de Código Administrativo

Artículo 949. Los padrinos o personas que hayan intervenido para concertar la riña, o duelo, si no hubieren dado aviso oportuno a un empleado de Policía para evitarlo, sufrirán las dos terceras partes del arresto que se impusiere a los autores principales.

Ver artículo 949 de Código Administrativo

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