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Artículo 949 - Código Administrativo

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Artículo 949. Los padrinos o personas que hayan intervenido para concertar la riña, o duelo, si no hubieren dado aviso oportuno a un empleado de Policía para evitarlo, sufrirán las dos terceras partes del arresto que se impusiere a los autores principales.

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Artículo 950. Siempre que un empleado de Policía encuentre en una reunión alguno de esos individuos que por temperamento o intemperancia provocan a riñas o escándalos, o altercando con otro de la reunión, lo requerirá para que observe conducta pacífica y se retire de la reunión. Si así no lo hiciere, se le aprehenderá y mantendrá detenido por seis a doce horas lo menos.

Ver artículo 950 de Código Administrativo

Artículo 951. Cuando dos o más estén riñendo o intenten reñir, los agentes de Policía los aprehenderán y conducirán a una estación de Policía o a la cárcel del lugar y darán aviso a su superior respectivo.

Ver artículo 951 de Código Administrativo

Artículo 952. Toda riña que no de lugar a procedimiento judicial contra el responsable, será penada por la Policía con tres a veinte días de arresto.

Ver artículo 952 de Código Administrativo

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