Artículo 951 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 951. Cuando dos o más estén riñendo o intenten reñir, los agentes de Policía los aprehenderán y conducirán a una estación de Policía o a la cárcel del lugar y darán aviso a su superior respectivo.
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policíaaviso
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Artículo 953. Los que golpearen o maltrataren a otros sin causarle lesión, sufrirán la pena de diez a cuarenta días de arresto y si le causaren lesiones sin que éstas dejen señal visible permanente en el rostro, pero que la enfermedad o incapacidad sufrida no exceda de diez días, la pena será de treinta días a tres meses de arresto.
Ver artículo 953 de Código Administrativo
Artículo 954. Sufrirán la pena de veinte a cuarenta días de arresto: 1. Los maridos que maltraten a sus mujeres, aun cuando no les causen lesiones; 2. Las mujeres que maltraten a sus maridos enfermos o desvalidos; 3. Los hijos de familia que faltaren gravemente al respeto y obediencia debidos a sus padres; 4. Los que encontrando abandonado a un menor de siete años, con peligro de su existencia, no lo presentaren a la autoridad o a su familia. 5. Los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que encontraren en despoblado herida o en peligro de parecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio; y 6. Los que en riña tumultuaria constare que hubieren ejercido violencia en la persona del ofendido, cuando las lesiones que resultaren no fueren graves y no fuere conocido su autor.
Ver artículo 954 de Código Administrativo
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