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Artículo 950 - Código Administrativo

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Artículo 950. Siempre que un empleado de Policía encuentre en una reunión alguno de esos individuos que por temperamento o intemperancia provocan a riñas o escándalos, o altercando con otro de la reunión, lo requerirá para que observe conducta pacífica y se retire de la reunión. Si así no lo hiciere, se le aprehenderá y mantendrá detenido por seis a doce horas lo menos.

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Artículo 951. Cuando dos o más estén riñendo o intenten reñir, los agentes de Policía los aprehenderán y conducirán a una estación de Policía o a la cárcel del lugar y darán aviso a su superior respectivo.

Ver artículo 951 de Código Administrativo

Artículo 952. Toda riña que no de lugar a procedimiento judicial contra el responsable, será penada por la Policía con tres a veinte días de arresto.

Ver artículo 952 de Código Administrativo

Artículo 953. Los que golpearen o maltrataren a otros sin causarle lesión, sufrirán la pena de diez a cuarenta días de arresto y si le causaren lesiones sin que éstas dejen señal visible permanente en el rostro, pero que la enfermedad o incapacidad sufrida no exceda de diez días, la pena será de treinta días a tres meses de arresto.

Ver artículo 953 de Código Administrativo

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