Artículo 948 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 948. En los casos de tentativa de riña que no den lugar a la aplicación del artículo el empleado de Policía procurará impedirla y a este efecto dictará las providencias a los que desobedezcan sus órdenes sobre el particular con tres a quince días de arresto.
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Artículo 949. Los padrinos o personas que hayan intervenido para concertar la riña, o duelo, si no hubieren dado aviso oportuno a un empleado de Policía para evitarlo, sufrirán las dos terceras partes del arresto que se impusiere a los autores principales.
Ver artículo 949 de Código Administrativo
Artículo 950. Siempre que un empleado de Policía encuentre en una reunión alguno de esos individuos que por temperamento o intemperancia provocan a riñas o escándalos, o altercando con otro de la reunión, lo requerirá para que observe conducta pacífica y se retire de la reunión. Si así no lo hiciere, se le aprehenderá y mantendrá detenido por seis a doce horas lo menos.
Ver artículo 950 de Código Administrativo
Artículo 951. Cuando dos o más estén riñendo o intenten reñir, los agentes de Policía los aprehenderán y conducirán a una estación de Policía o a la cárcel del lugar y darán aviso a su superior respectivo.
Ver artículo 951 de Código Administrativo
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