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Artículo 96 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 96. Presentación de informes a la Superintendencia. En la forma y con la periodicidad que prescriba la Superintendencia, las organizaciones autorreguladas presentarán a la Superintendencia sus estados financieros, auditados e interinos, así como los informes que esta requiera con el objeto de fiscalizar que las organizaciones autorreguladas y sus miembros cumplan con las disposiciones del presente Decreto Ley y sus reglamentos.

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Artículo 97. Otras obligaciones de las organizaciones autorreguladas. A las organizaciones autorreguladas, les serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones contenidas en los artículos 56, 65, 70 y 71 de este Decreto Ley.

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Artículo 98. Bolsas de instrumentos financieros y mercados extrabursátiles. La actividad de las bolsas de instrumentos financieros y mercados extrabursátiles se regulará mediante los acuerdos que la Superintendencia emita con relación a esta materia. Los requisitos para obtener las licencias correspondientes, así como las obligaciones de reporte para que la Superintendencia pueda ejercer sus facultades de supervisión, serán establecidos mediante acuerdo.

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Artículo 99. Solicitud de registro. Solo las entidades registradas ante la Superintendencia podrán realizar la actividad de calificación de riesgo. La Superintendencia establecerá los requerimientos que deberán cumplir las sociedades que presenten solicitudes de registro para operar como entidad calificadora de riesgo.

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