Artículo 961 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 961. El barquero que, encargado de la obligación, contraída al efecto, de transportar transeúntes y cargas, en los pasos de los ríos, se opusiere o negare por cualquiera razón a pasar a un individuo que paga el pasaje o flete debido, pagará una multa de uno a cuatro balboas o arresto equivalente e indemnizará a éste el perjuicio que le cause. Quedan en la misma obligación y sujetos a la misma pena, los conductores de vehículos que se nieguen a conducir a un individuo o sus equipajes, siempre que pague el precio del transporte según la tarifa o costumbre del lugar.
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Artículo 962. La policía prestará protección a las propiedades del mismo modo que a las personas; impedirá que ellas sean atacadas, violadas o arrebatadas a sus legítimos dueños o poseedores por vía de hecho, y conocerá de las faltas por ataques a las mismas propiedades en los casos no definidos en el Código Penal y que se determinan en el presente Código. PARÁGRAFO: En los casos de este artículo los empleados de policía adoptarán un procedimiento breve y sumario, y practicarán inspecciones oculares, sin pérdida de tiempo, para el mejor esclarecimiento de los hechos. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 962 de Código Administrativo
Artículo 963. Cuando ocurran desavenencias relativas a la propiedad, posesión, o tenencia de las cosas, intervendrá la Policía únicamente para impedir las vías de hecho. Al efecto, si se tratare de un ataque manifiestamente injusto al derecho ajeno, la Policía lo hará cesar y exigirá al agresor caución de abstenerse de esa clase de medios, y si se tratare de diferencias, en las que pueda haber excesos por parte y parte, se exigirá fianza a ambos de no ocurrir a las vías de hecho para adquirir el goce de cosas ocupadas por otros.
Ver artículo 963 de Código Administrativo
Artículo 964. Cuando a algún empleado de Policía se denuncie la tentativa de ejecución por alguna persona de cualquier hecho que perjudique los derechos poseídos u ocupados pacíficamente por otra, le intimará que se abstenga de ejecutarlos. Tal intimación se hará con la simple audiencia de la persona contra quien se dirija y tendrá efecto mientras no medie orden contraria del superior ante quien se apele, o de autoridad judicial competente.
Ver artículo 964 de Código Administrativo
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