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Artículo 962 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 962. La policía prestará protección a las propiedades del mismo modo que a las personas; impedirá que ellas sean atacadas, violadas o arrebatadas a sus legítimos dueños o poseedores por vía de hecho, y conocerá de las faltas por ataques a las mismas propiedades en los casos no definidos en el Código Penal y que se determinan en el presente Código. PARÁGRAFO: En los casos de este artículo los empleados de policía adoptarán un procedimiento breve y sumario, y practicarán inspecciones oculares, sin pérdida de tiempo, para el mejor esclarecimiento de los hechos. Artículo citado en: una disposición normativa

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Artículo 963. Cuando ocurran desavenencias relativas a la propiedad, posesión, o tenencia de las cosas, intervendrá la Policía únicamente para impedir las vías de hecho. Al efecto, si se tratare de un ataque manifiestamente injusto al derecho ajeno, la Policía lo hará cesar y exigirá al agresor caución de abstenerse de esa clase de medios, y si se tratare de diferencias, en las que pueda haber excesos por parte y parte, se exigirá fianza a ambos de no ocurrir a las vías de hecho para adquirir el goce de cosas ocupadas por otros.

Ver artículo 963 de Código Administrativo

Artículo 964. Cuando a algún empleado de Policía se denuncie la tentativa de ejecución por alguna persona de cualquier hecho que perjudique los derechos poseídos u ocupados pacíficamente por otra, le intimará que se abstenga de ejecutarlos. Tal intimación se hará con la simple audiencia de la persona contra quien se dirija y tendrá efecto mientras no medie orden contraria del superior ante quien se apele, o de autoridad judicial competente.

Ver artículo 964 de Código Administrativo

Artículo 965. El que se considere perjudicado por las órdenes que dicten las autoridades de Policía de acuerdo con los artículos anteriores, puede ocurrir a ellas mismas para que se ventile el punto siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Título V de este Libro. Queda también a los interesados el derecho a ocurrir al Poder Judicial.

Ver artículo 965 de Código Administrativo

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