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Artículo 97 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 97. EXCEPCIÓN SOBRE PRÉSTAMOS A OTROS BANCOS. En los casos de préstamos y demás facilidades crediticias otorgadas sin garantía por bancos de capital mixto con sede en Panamá, que se dediquen principalmente al otorgamiento de préstamos a otros bancos, la Superintendencia podrá autorizar la exclusión total o parcial de dichos préstamos o de dichas facilidades crediticias del monto total de los préstamos y facilidades sin garantía que sirve de base para la aplicación del límite establecido en el numeral 3 del artículo anterior. La autorización a que se refiere el presente artículo requiere la satisfacción de los siguientes criterios: 1. La participación accionaria en el banco deudor, en forma directa o indirecta, del director o dignatario común no podrá ser superior al cinco por ciento del capital de dicho banco o de cualquier magnitud que pudiera asegurarle el control mayoritario de las decisiones de ese banco. 2. La participación accionaria en el banco acreedor, en forma directa o indirecta, del banco deudor representado de alguna manera por el director común o dignatario común, no podrá ser superior al cinco por ciento del total de acciones en circulación del banco acreedor o de cualquier magnitud que pudiera asegurarle el control mayoritario de las decisiones de este banco. 3. El director común o dignatario común deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y en la votación que lleve a cabo el banco acreedor respecto del préstamo o de la facilidad crediticia sometida a los efectos de este artículo. 4. El préstamo o facilidad crediticia deberá cumplir estrictamente con los parámetros habituales de prudencia, establecidos en la política de crédito del banco otorgante. El Superintendente determinará el monto de la exclusión respecto de cada préstamo o facilidad crediticia sometido a su consideración. El Superintendente podrá requerir las certificaciones que estime pertinentes y ordenar las inspecciones necesarias para la adecuada supervisión de los préstamos y demás facilidades que se sometan a los efectos del presente artículo.

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Artículo 98. GRUPOS ECONÓMICOS. Para la aplicación de las prohibiciones establecidas en los artículos 95 y 96 del presente Decreto Ley, se tomará en cuenta la existencia de grupos económicos. Sin embargo, no se considerará que un banco ha infringido lo dispuesto en dichos artículos si la existencia del grupo económico es sobreviniente, es decir, que no existía al momento de contraerse las obligaciones. En tal caso, la Superintendencia concederá un plazo al banco para remediar el exceso en los límites aplicables. Si se comprueba que el grupo económico existía al momento de generarse la obligación, la Superintendencia impondrá una multa al banco en cuestión, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y ordenará que se remedie la falta dentro de un plazo perentorio.

Ver artículo 98 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 99. LIMITACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DE UN BANCO EN OTRAS EMPRESAS. Se prohíbe a los bancos y a las propietarias de acciones bancarias adquirir o poseer acciones o participaciones en cualesquiera otras empresas no relacionadas con el negocio bancario o financiero, cuyo valor acumulado exceda del veinticinco por ciento de sus fondos de capital. Se exceptúan las inversiones que el banco efectúe en calidad de agente fiduciario, así como las participaciones o acciones que el banco o la propietaria de acciones bancarias adquiera por sumas que le fueran adeudadas, en cuyo caso deberán liquidarse en la más pronta oportunidad, cónsona con los intereses económicos del banco a juicio de la Superintendencia, la cual podrá establecer un plazo para este fin. PARÁGRAFO. Considerando el límite antes señalado, los bancos no podrán adquirir o invertir en empresas que pertenezcan a su mismo grupo económico o sean parte relacionada de éste, por montos que excedan el cinco por ciento de sus fondos de capital.

Ver artículo 99 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 100. EXCEPCIONES A LOS LÍMITES DE PARTICIPACIÓN EN OTRAS EMPRESAS. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide la compra o venta de acciones por cuenta y orden de un cliente. Tampoco impide, previa autorización de la Superintendencia, la compra o venta de acciones por cuenta propia de cualquier sociedad anónima que se organice con el fin de asegurar los depósitos bancarios, de fomentar el desarrollo de un mercado de dinero o de valores en Panamá, o de mejorar el sistema de financiamiento del desarrollo económico.

Ver artículo 100 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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