Artículo 97 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 97. EXCEPCIÓN SOBRE PRÉSTAMOS A OTROS BANCOS. En los casos de préstamos y demás facilidades crediticias otorgadas sin garantía por bancos de capital mixto con sede en Panamá, que se dediquen principalmente al otorgamiento de préstamos a otros bancos, la Superintendencia podrá autorizar la exclusión total o parcial de dichos préstamos o de dichas facilidades crediticias del monto total de los préstamos y facilidades sin garantía que sirve de base para la aplicación del límite establecido en el numeral 3 del artículo anterior. La autorización a que se refiere el presente artículo requiere la satisfacción de los siguientes criterios: 1. La participación accionaria en el banco deudor, en forma directa o indirecta, del director o dignatario común no podrá ser superior al cinco por ciento del capital de dicho banco o de cualquier magnitud que pudiera asegurarle el control mayoritario de las decisiones de ese banco. 2. La participación accionaria en el banco acreedor, en forma directa o indirecta, del banco deudor representado de alguna manera por el director común o dignatario común, no podrá ser superior al cinco por ciento del total de acciones en circulación del banco acreedor o de cualquier magnitud que pudiera asegurarle el control mayoritario de las decisiones de este banco. 3. El director común o dignatario común deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y en la votación que lleve a cabo el banco acreedor respecto del préstamo o de la facilidad crediticia sometida a los efectos de este artículo. 4. El préstamo o facilidad crediticia deberá cumplir estrictamente con los parámetros habituales de prudencia, establecidos en la política de crédito del banco otorgante. El Superintendente determinará el monto de la exclusión respecto de cada préstamo o facilidad crediticia sometido a su consideración. El Superintendente podrá requerir las certificaciones que estime pertinentes y ordenar las inspecciones necesarias para la adecuada supervisión de los préstamos y demás facilidades que se sometan a los efectos del presente artículo.
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