Artículo 98 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 98. GRUPOS ECONÓMICOS. Para la aplicación de las prohibiciones establecidas en los artículos 95 y 96 del presente Decreto Ley, se tomará en cuenta la existencia de grupos económicos. Sin embargo, no se considerará que un banco ha infringido lo dispuesto en dichos artículos si la existencia del grupo económico es sobreviniente, es decir, que no existía al momento de contraerse las obligaciones. En tal caso, la Superintendencia concederá un plazo al banco para remediar el exceso en los límites aplicables. Si se comprueba que el grupo económico existía al momento de generarse la obligación, la Superintendencia impondrá una multa al banco en cuestión, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y ordenará que se remedie la falta dentro de un plazo perentorio.
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Artículo 99. LIMITACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DE UN BANCO EN OTRAS EMPRESAS. Se prohíbe a los bancos y a las propietarias de acciones bancarias adquirir o poseer acciones o participaciones en cualesquiera otras empresas no relacionadas con el negocio bancario o financiero, cuyo valor acumulado exceda del veinticinco por ciento de sus fondos de capital. Se exceptúan las inversiones que el banco efectúe en calidad de agente fiduciario, así como las participaciones o acciones que el banco o la propietaria de acciones bancarias adquiera por sumas que le fueran adeudadas, en cuyo caso deberán liquidarse en la más pronta oportunidad, cónsona con los intereses económicos del banco a juicio de la Superintendencia, la cual podrá establecer un plazo para este fin. PARÁGRAFO. Considerando el límite antes señalado, los bancos no podrán adquirir o invertir en empresas que pertenezcan a su mismo grupo económico o sean parte relacionada de éste, por montos que excedan el cinco por ciento de sus fondos de capital.
Ver artículo 99 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 101. PROHIBICIÓN SOBRE COMPRA O ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. Se prohíbe a los bancos comprar, adquirir o tomar en arrendamiento bienes inmuebles para sí, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando sea necesario para realizar sus operaciones o para albergue o recreo de su personal. 2. Cuando adquiera terrenos para construir cualquier tipo de vivienda o urbanización con el propósito de venderla y siempre que las ventas se realicen dentro de los límites que establece el artículo 99. 3. Cuando ocurran circunstancias excepcionales, y previa autorización de la Superintendencia. No obstante lo anterior, los bancos que hayan aceptado bienes inmuebles en garantía de sus créditos podrán, en caso de falta de pago, adquirir tales bienes inmuebles para venderlos en la más pronta oportunidad dentro del término que al efecto disponga la Superintendencia, teniendo para ello en cuenta los intereses económicos del banco. Cuando lo considere conveniente, la Superintendencia podrá establecer, con carácter general, límites a la capacidad de los bancos de concentrar riesgos en determinadas áreas o sectores de la economía.
Ver artículo 101 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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