Artículo 100 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 100. EXCEPCIONES A LOS LÍMITES DE PARTICIPACIÓN EN OTRAS EMPRESAS. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide la compra o venta de acciones por cuenta y orden de un cliente. Tampoco impide, previa autorización de la Superintendencia, la compra o venta de acciones por cuenta propia de cualquier sociedad anónima que se organice con el fin de asegurar los depósitos bancarios, de fomentar el desarrollo de un mercado de dinero o de valores en Panamá, o de mejorar el sistema de financiamiento del desarrollo económico.
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Artículo 101. PROHIBICIÓN SOBRE COMPRA O ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. Se prohíbe a los bancos comprar, adquirir o tomar en arrendamiento bienes inmuebles para sí, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando sea necesario para realizar sus operaciones o para albergue o recreo de su personal. 2. Cuando adquiera terrenos para construir cualquier tipo de vivienda o urbanización con el propósito de venderla y siempre que las ventas se realicen dentro de los límites que establece el artículo 99. 3. Cuando ocurran circunstancias excepcionales, y previa autorización de la Superintendencia. No obstante lo anterior, los bancos que hayan aceptado bienes inmuebles en garantía de sus créditos podrán, en caso de falta de pago, adquirir tales bienes inmuebles para venderlos en la más pronta oportunidad dentro del término que al efecto disponga la Superintendencia, teniendo para ello en cuenta los intereses económicos del banco. Cuando lo considere conveniente, la Superintendencia podrá establecer, con carácter general, límites a la capacidad de los bancos de concentrar riesgos en determinadas áreas o sectores de la economía.
Ver artículo 101 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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