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Artículo 101 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 101. PROHIBICIÓN SOBRE COMPRA O ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. Se prohíbe a los bancos comprar, adquirir o tomar en arrendamiento bienes inmuebles para sí, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando sea necesario para realizar sus operaciones o para albergue o recreo de su personal. 2. Cuando adquiera terrenos para construir cualquier tipo de vivienda o urbanización con el propósito de venderla y siempre que las ventas se realicen dentro de los límites que establece el artículo 99. 3. Cuando ocurran circunstancias excepcionales, y previa autorización de la Superintendencia. No obstante lo anterior, los bancos que hayan aceptado bienes inmuebles en garantía de sus créditos podrán, en caso de falta de pago, adquirir tales bienes inmuebles para venderlos en la más pronta oportunidad dentro del término que al efecto disponga la Superintendencia, teniendo para ello en cuenta los intereses económicos del banco. Cuando lo considere conveniente, la Superintendencia podrá establecer, con carácter general, límites a la capacidad de los bancos de concentrar riesgos en determinadas áreas o sectores de la economía.

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Artículo 102. PROHIBICIÓN DE CAPTAR DEPÓSITOS. Se prohíbe a los bancos recibir depósitos mientras se encuentren en estado de insolvencia, así como recibir cualquier otro recurso de quien no haya sido previamente informado por el banco de ese estado de insolvencia. Ningún funcionario, director o dignatario de un banco que tenga o deba tener conocimiento de dicha insolvencia, aceptará o autorizará el recibo de depósitos u otros recursos en contravención a lo dispuesto en este artículo.

Ver artículo 102 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 103. FUSIONES Y ADQUISICIONES. Ningún banco que ejerza el negocio de banca en o desde Panamá y ninguna propietaria de acciones bancarias, podrá fusionarse o consolidarse, ni vender, en todo o en parte, los activos que posea cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin la previa autorización de la Superintendencia.

Ver artículo 103 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 104. ALCANCE DE LAS PROHIBICIONES Y LIMITACIONES. Todo banco o propietaria de acciones bancarias sobre los que la Superintendencia ejerza la supervisión de origen, deberá cumplir en todo momento con las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente Capítulo.Los bancos con licencia internacional sobre los cuales la Superintendencia ejerza la supervisión de destino, deberán cumplir en todo momento con los límites de concentración de riesgos e inversiones en otras empresas que fijen las normas de la jurisdicción de su supervisor de origen. PARÁGRAFO. Se establece un plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para que los bancos de licencia internacional, que en dicho momento no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se ajusten a ello. No obstante, el Superintendente mediante resolución motivada podrá prorrogar este plazo.

Ver artículo 104 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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