Artículo 97 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 97. Variación en la época cesación de pagos. Si el juez determina posteriormente que la época de la cesación de pagos no es la que se fijó en el auto de declaratoria de liquidación, podrá, aun de oficio, hacer la variación que corresponda. En ningún caso, se podrá retrotraer la liquidación a más de cuatro años antes de la fecha del auto que la declaró.
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juez
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Artículo 98. Prohibición de ausentarse del domicilio. El deudor no podrá ausentarse de su domicilio sin licencia del juez, quien para otorgarla podrá oír previamente al liquidador del concurso, si lo considera conveniente. Hecho el inventario y embargo de los bienes, el juez podrá levantar la prohibición, si no tiene justo motivo para prolongarla.
Ver artículo 98 de Ley 12 del año 2016
Artículo 99. Inhibición de administrar los bienes. En virtud de la declaratoria de liquidación, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus bienes presentes y de los que adquiera mientras se halle en estado de liquidación. Se exceptúan de este artículo los bienes no embargables, conforme al Código Judicial.
Ver artículo 99 de Ley 12 del año 2016
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