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Artículo 97 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 97. El artículo 4 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 4. El contrato o acto jurídico de fideicomiso debe constar siempre por escrito. En consecuencia, serán nulos de pleno derecho los fideicomisos verbales, presuntos o implícitos.

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Artículo 98. El artículo 9 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 9. El contrato o instrumento de fideicomiso deberá contener por lo menos: 1. La identificación del fideicomitente y el fiduciario.2. Salvo para los fideicomisos de propósito determinado, la designación del beneficiario y sus sustitutos, si es el caso. Cuando se trate de beneficiarios futuros o de clases de beneficiarios, deberán indicarse los elementos suficientes que permitan determinar su identificación.3. La finalidad del fideicomiso y la declaración expresa de la voluntad del fideicomitente de constituir el fideicomiso.4. La descripción de los bienes y derechos sobre los cuales se constituye el fideicomiso.5. Las facultades y obligaciones del fiduciario.6. Los derechos y obligaciones del fideicomitente y del beneficiario, si los hay.7. Las prohibiciones y limitaciones que se impongan al fiduciario en el ejercicio del fideicomiso, si hay lugar a ello.8. Las condiciones generales o específicas para la administración, entrega de los bienes y rendimientos, si es el caso, y liquidación del fideicomiso.9. La designación de un agente residente en la República de Panamá que deberá ser un abogado o firma de abogados, que deberá refrendar el contrato de fideicomiso.10. El domicilio del fideicomiso en la República de Panamá.11. El lugar y fecha en que se constituye el fideicomiso.12. La declaración expresa de que el fideicomiso se constituye de acuerdo con las leyes de la República de Panamá.13. La advertencia de que la responsabilidad del fiduciario no implica garantía sobre el resultado del fideicomiso.14. En aquellos contratos de fideicomiso que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de una obligación que acceden o dependen de otro contrato, la ejecución podrá atender a lo dispuesto en dicho contrato.15. El mecanismo para liquidar los bienes en aquellos casos que se haga necesario traspasar el valor líquido de los bienes fideicomitidos al Banco Nacional de Panamá. El contrato o instrumento de fideicomiso podrá contener, además, las cláusulas que el fideicomitente o el fiduciario tengan a bien incluir, que no sean contrarias a las leyes o al orden público. Cuando el fideicomiso se constituya por documento privado, las firmas del fideicomitente y del fiduciario o sus apoderados para su constitución deberán ser autenticadas por notario o quien haga sus veces.Parágrafo. No obstante lo anterior, en los contratos de fideicomiso que tengan como finalidad garantizar el cumplimiento de una obligación en virtud de un crédito deberá dejarse al fideicomitente la elección del fiduciario que administrará la garantía. Dicho fiduciario deberá ser aceptable para el beneficiario del fideicomiso y este podrá ser el propio beneficiario o una empresa que forme parte del grupo económico del beneficiario, siempre que esto se le notifique y sea aceptado expresamente por el propio fideicomitente. Únicamente en los casos en que se trate de fideicomiso de garantía, que se acepte que el fiduciario sea a su vez el beneficiario o una empresa que forme parte del mismo grupo económico del beneficiario, se deberá agregar, además de lo previsto en los numerales 1 al 15 del presente artículo, en el contrato de fideicomiso lo siguiente: 1. Las causales de incumplimiento del contrato, los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos y los medios de notificación al fideicomitente.2. La obligación del beneficiario de identificar y notificar al fiduciario el evento de incumplimiento previsto en el contrato de crédito que da lugar al inicio del procedimiento de ejecución.3. La obligación del fiduciario de evaluar y definir, si con motivo del evento identificado por el beneficiario, corresponde dar inicio al procedimiento de ejecución.4. El derecho del fideicomitente de oponerse a la ejecución acreditando el cumplimiento de la obligación o a subsanar cualquier incumplimiento dentro de un plazo de quince días calendario, contado desde la notificación de incumplimiento que haga el fiduciario.5. El procedimiento de ejecución y venta del bien que constituye la garantía, el cual debe incluir:a) Que el fideicomitente podrá oponerse a la ejecución si exhibe el importe adeudado, si acredita el cumplimiento de la obligación o si presenta un documento de prórroga de plazo de novación de la obligación, o subsana el cumplimiento dentro del plazo indicado en el numeral 4 de este parágrafo.b) De proceder la venta del bien, que se requerirá de un avalúo escrito practicado por dos peritos idóneos e independientes.c) Que la ejecución del bien se hará en pública subasta, la cual debe ser anunciada mediante la publicación de no menos de dos avisos, en dos días distintos y alternados en un diario de circulación nacional, el último de los cuales se hará con una anticipación no menor de diez días calendario de la fecha del remate, contados a partir de la fecha de publicación del último anuncio, si se trata de bienes muebles, ni antes de treinta días, si se trata de bienes inmuebles. El anuncio o aviso expresará el día del remate, los bienes que hayan de venderse, el monto de los avalúos que no podrán tener una antigüedad mayor de cuarenta y cinco días de la fecha del primer aviso. En dicha publicación deberá indicarse la base del remate, que no será inferior al valor promedio de los avalúos. En los casos en que la venta no se lleve a cabo en fecha señalada, se fijará una segunda fecha en un plazo no menor de sesenta días.

Ver artículo 98 de Ley 21 del año 2017

Artículo 99. El artículo 10 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 10: El fideicomiso entre vivos puede ser constituido por instrumento público o privado. El fideicomiso que haya de producir efecto después de la muerte del fideicomitente deberá ser constituido por medio de un testamento. Podrá también constituirse por medio de un instrumento privado, sin las formalidades del testamento, en el caso en que el fiduciario sea una de las personas con licencia fiduciaria otorgada por la Superintendencia de Bancos o autorizados por ley para ejercer el negocio de fideicomiso.

Ver artículo 99 de Ley 21 del año 2017

Artículo 100. El artículo 12 de la Ley 1 de 1984 queda así: Artículo 12. Será nulo el fideicomiso que carezca de objeto o causa o que adolezca de objeto o causa ilícita. Igualmente, será nulo el fideicomiso que se constituya sin las demás formalidades establecidas en los artículos 4, 9 y 10. La nulidad de una o más cláusulas del contrato de fideicomiso no dejará sin efecto el fideicomiso, salvo que por consecuencia de dicha nulidad se haga imposible su cumplimiento.Parágrafo. En cualquier caso, un fideicomiso debidamente constituido y sujeto a las leyes de la República de Panamá no podrá ser invalidado o declarado nulo por razones distintas a las que esta Ley establezca. Cualquier disposición relativa a la capacidad del fideicomitente para suscribir el contrato o instrumento de fideicomiso, el traspaso o transmisión de activos de cualquier naturaleza se sujetará a la ley panameña y en ningún caso serán invalidadas, nulas, anulables o la capacidad del fideicomitente será cuestionada, si la legislación del domicilio, residencia o ubicación de las personas o bienes, prohíbe de alguna forma o no reconoce el concepto de fideicomiso. En cuanto a la capacidad de las personas para consentir o suscribir un contrato o instrumento de fideicomiso, será aplicable únicamente aquella vigente en la República de Panamá en concordancia con lo que dispone esta Ley.

Ver artículo 100 de Ley 21 del año 2017

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