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Artículo 973 - Código de Comercio

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Artículo 973. Cuando los bancos realicen operaciones con los efectos a que este Título se refiere, quedarán sujetos a sus disposiciones.

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Artículo 974. Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimiento dispongan.

Ver artículo 974 de Código de Comercio

Artículo 975. Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.

Ver artículo 975 de Código de Comercio

Artículo 976. Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los interesados podrá ser considerado como acreedor o deudor del otro. La liquidación determina la persona del acreedor y del deudor y el saldo adecuado.

Ver artículo 976 de Código de Comercio

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