Artículo 99 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 99. Se consideran delitos ecológicos en contra de los recursos naturales: 1. La provocación de incendios forestales. 2. La tala y destrucción de árboles, y los movimientos mecanizados de tierra de cualquier naturaleza, en los Parques y Reservas Nacionales, sin previa autorización del INRENARE. 3. La alteración del balance ecológico del área afectada por acción mecánica, física, química o biológica sin autorización previa del INRENARE que imposibilite su regeneración inmediata, natural y espontánea; 4. La construcción no autorizada previamente de diques, muros de contención o desvíos de cauces de ríos, quebradas u otras vías de avenamiento o desagüe natural. Parágrafo. Para la investigación, evaluación y clasificación de los delitos ecológicos descritos, se conformará una Comisión Técnica Investigadora AdHoc, la cual emitirá sus criterios a través de una resolución motivada que servirá como denuncia formal, que se interpondrá en los Tribunales respectivos. La comisión estará conformada de la siguiente manera: a. El Director Nacional de Administración Forestal del INRENARE o la persona que él designe, quien la presidirá. b. El Director Nacional de Reforma Agraria del Ministro de Desarrollo Agropecuario o el profesional que él designe, quien será el secretario. c. El Decano de la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la Universidad de Panamá o el profesiona l que él designe. ch. El presidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Panamá o el Colegio que él designe. d. El Alcalde del Distrito correspondiente, o la persona que él designe. e. En las Comarcas y Reservas Indígenas, un representante de las autoridades o de los Congresos respectivos.
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