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Artículo 99 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 99. La confederación nacional de cooperativas será una cooperativa de tercer grado, integrada por no menos de cuatro federaciones nacionales. Además de llevar la representación del cooperativismo nacional, tendrá otras funciones y objetivos que le señalen sus estatutos, así como toda función tendiente a promover el desarrollo cooperativo. Existirá una sola confederación de cooperativas que será la entidad a la cual el Estado consultará, principalmente, todo lo referente a la formulación de políticas y leyes relacionadas con el cooperativismo. Igualmente, será el organismo consultado por el sector público para la preparación de los planes nacionales de desarrollo del país. Las entidades auxiliares y los sectores cooperativos no constituidos en federaciones, estarán representados en la Confederación. El estatuto de ésta determinará el alcance de su participación.

Palabras clave de éste artículo

politica


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Artículo 100. Las federaciones podrán aceptar como asociadas a las cooperativas de servicios múltiples y otras entidades sin fines de lucro, siempre que éstas realicen actividades y funciones similares complementarias a la federación.

Ver artículo 100 de Ley 17 del año 1997

Artículo 101. Las federaciones y la confederación podrán asociarse o afiliarse a cualquier asociación, unión, central, confederación y a otras entidades cooperativas, nacionales o internacionales.

Ver artículo 101 de Ley 17 del año 1997

Artículo 102. La constitución, reconocimiento y funcionamiento de las federaciones y de la confederación de cooperativas, mencionadas en este capítulo, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su reglamento. La administración y funcionamiento interno de estos organismos, se regirán por lo que establezca el estatuto.

Ver artículo 102 de Ley 17 del año 1997

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