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Artículo 99 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 99. Criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: 1. La existencia de intencionalidad. 2. El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. 3. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 4. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. 5. Los beneficios obtenidos por la infracción. 6. El volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

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Artículo 100. Infracciones de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet. Las infracciones de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet a los preceptos establecidos en la presente Ley y en su reglamentación se clasificarán en leves, graves y muy graves: 1. Son infracciones leves: a. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81 de esta Ley, cuando la demora en la entrega de la información sea mayor de diez días hábiles. b. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 85 para las comunicaciones comerciales. c. El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de un documento, contrato o comunicación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave. 2. Son infracciones graves: a. Reenviar un mensaje, enviar un nuevo mensaje y/o utilizar otra dirección de correo electrónico para volver a contactar un destinatario que rechazó futuras comunicaciones, cuando cumplido el procedimiento respectivo, la Dirección General de Comercio Electrónico determine que el prestador de servicios actúe de manera intencional y/o habitual. b. No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en esta Ley y sus reglamentos. c. El icumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con consumidor. d. La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para realizarla con arreglo a esta Ley. 3. Son infracciones muy graves: a. El incumplimiento de las órdenes dictadas por la autoridad administrativa competente en virtud del artículo 96 para la protección de los intereses generales señalados en él. b. El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando lo ordene una autoridad administrativa competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 98.

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Artículo 101. Sanciones. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones a los prestadores de servicios comerciales a través de Internet: 1. Por la comisión de infracciones leves, multa de cien balboas (B/.100.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00). 2. Por la comisión de infracciones graves, multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00). 3. Por la comisión de infracciones muy graves, multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00). La reiteración en el plazo de cinco años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, dará lugar a la prohibición de la prestación de servicios comerciales a través de Internet en la República de Panamá, durante un plazo máximo de dos años. La comisión de una infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace referencia este artículo, conllevará la prohibición definitiva de la prestación de servicios comerciales a través de Internet en el territorio nacional.

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Artículo 102. Multa por desacato. La Dirección General de Comercio Electrónico podrá imponer multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansión establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se hubieran establecido. La multa por desacato no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción establecida.

Ver artículo 102 de Ley 51 del año 2008

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