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Artículo 99 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 99. El contrato de fletamento a casco desnudo es aquel en el que el fletador, a cambio del pago del flete, adquiera la posesión, administración y control de la nave por un plazo.

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Artículo 100. El fletador no podrá subfletar la nave a casco desnudo sin autorización escrita del fletante.

Ver artículo 100 de Ley 55 del año 2008

Artículo 101. Son obligaciones del fletante: 1. Entregar la nave designada al fletador, en la fecha y el lugar convenidos, en estado de navegabilidad, apto para el servicio al cual está destinada y con la documentación reglamentaria. 2. Efectuar las reparaciones y reposiciones para que la nave esté en condiciones de navegabilidad.

Ver artículo 101 de Ley 55 del año 2008

Artículo 102. Si por el incumplimiento de las obligaciones del fletante establecidas en el artículo anterior, no pudiera utilizarse comercialmente la nave, no se devengará flete por el tiempo en que esta no se utilice. Para que haya lugar la suspensión del flete, el periodo de inactividad de la nave debe exceder de veinticuatro horas.

Ver artículo 102 de Ley 55 del año 2008

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