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Artículo 990 - Código Judicial

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Artículo 990. Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas siguientes: 1. Se expresará sucintamente la pretensión formulada y los puntos materia de la controversia; 2. En párrafos separados se hará una relación de los hechos que han sido comprobados, que hubieren sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. Se hará referencia a las pruebas que obran en el expediente y que hayan servido de base al juez para estimar probados tales hechos; 3. Enseguida, se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes y se citarán las disposiciones legales o doctrinas que se consideren aplicables al caso; y 4. Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Los tribunales sólo podrán transcribir lo esencial del texto de la demanda y de la contestación. Cuando la resolución fuere dictada en segunda instancia, en casación o en revisión, no se insertará en ella la que es objeto de recurso, pero deberá hacerse un extracto sustancial y conciso de la decisión impugnada. La infracción de cualesquiera de estas reglas, sólo dará motivo a sanciones disciplinarias en contra del respectivo funcionario.

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Artículo 991. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Si se hubieren formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas.

Ver artículo 991 de Código Judicial

Artículo 992. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente.

Ver artículo 992 de Código Judicial

Artículo 993. Cuando en una resolución que ponga fin al proceso se decreten medidas que por su naturaleza no son definitivas o irrevocables, tales medidas podrán ser alteradas con posterioridad, siguiendo los trámites establecidos en este Código.

Ver artículo 993 de Código Judicial


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