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Artículo 10 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. En cada Municipio habrá una corporación que se denominará Consejo Municipal, compuesto por un mínimo de cinco (5) Representantes ante la Asamblea Nacional de Corregimientos. Si la representación de un Distrito ante ésta es menor de cinco (5), el Alcalde del mismo, de acuerdo con los Representantes, designará las personas necesarias para completar dicho número, quienes sólo tendrán la investidura y las funciones de Concejales. También formará parte el Alcalde respectivo, quien la presidirá.

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Artículo 11. En el caso de vacantes, porque los miembros de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos que forman el Consejo Municipal de un Distrito sean menos de cinco (5), al instalarse el mismo, el que preside la corporación respectiva, ordenará la elección de las personas necesarias para completar el número anteriormente prefijado. En todo lo relacionado con la designación e investidura de¡ cargo de Concejal de número, serán aplicables, los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 133 de la Constitución Política

Ver artículo 11 de Ley 106 del año 1973

Artículo 12. Para la designación de los Concejales de que trato el Artículo 212 de la Constitución Política, tonto el Alcalde del Distrito como los respectivos Representantes de Corregimientos, ejerciendo funciones de Concejal, votarán en una sola papeleta por el miembro principal y un suplente, declarándose electos a los que hayan obtenido mayoría absoluta de votos.

Ver artículo 12 de Ley 106 del año 1973

Artículo 13. El período de los Concejales y los suplentes respectivos que hayan sido designados conforme al Articulo anterior será de tres (3) años.

Ver artículo 13 de Ley 106 del año 1973

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