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Artículo 10 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...

Ley 59 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. El Consejo Nacional de Tierras estará integrado por: 1. El Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Economía y Finanzas. 3. El Ministro de Desarrollo Agropecuario. 4. El Ministro de Gobierno. 5. El Administrador General de la Autoridad de Turismo de Panamá. 6. El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente. 7. El Administrador General de la Autoridad, quien fungirá como Secretario, con derecho a voz. 8. El Contralor General de la República con derecho a voz. 9. El Director General del Registro Público de Panamá con derecho a voz.

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Artículo 11. Son funciones del Consejo Nacional de Tierras: 1. Aprobar el Plan Operativo de la Autoridad. 2. Recomendar al Órgano Ejecutivo políticas y normativas en materia de administración de tierras por parte del Estado. 3. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de la Autoridad, elaborado por el Administrador. 4. Autorizar los actos y los contratos por sumas mayores a trescientos mil balboas (B/.300,000.00). 5. Supervisar la gestión de la administración general y exigir la rendición de cuentas sobre sus actos. 6. Dictar su reglamento interno. 7. Ejercer las demás funciones contenidas en las leyes o reglamentos.

Ver artículo 11 de Ley 59 del año 2010

Artículo 12. Los miembros del Consejo Nacional de Tierras no recibirán, por su condición, salario ni gastos de representación, pero podrán recibir dietas y viáticos por asistencia a las reuniones del Consejo.

Ver artículo 12 de Ley 59 del año 2010

Artículo 13. El Consejo Nacional de Tierras se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos, una vez al mes, y en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Administrador General de la Autoridad o de tres de sus miembros.

Ver artículo 13 de Ley 59 del año 2010

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