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Artículo 10 - Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 9-2006 de noviembre de 2006 y se dictan nuevas disposiciones para el cumplimiento del índice de liquidez legal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS AUTORIZADOS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 75 de la Ley Bancaria, se reputarán como activos líquidos, siempre que estén exentos de toda carga o gravamen y sean libremente transferibles: 1. Obligaciones de empresas de Derecho Privado panameñas, a su valor de mercado, que cumplan con las condiciones siguientes: a. Tener vencimiento no mayor de ciento ochenta y seis (186) días contados a partir del informe de liquidez; b. Ser pagaderas en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda de libre convertibilidad y transferibilidad, a juicio de la Superintendencia; y c. Ser objeto de cotizaciones periódicas en un mercado de valores organizado. 2. Obligaciones de empresas de Derecho Privado extranjeras, a su valor de mercado, que cumplan con las condiciones siguientes: a. Tener calificación de riesgo internacional a largo plazo en moneda extranjera no inferior a BB+/Ba1 o a corto plazo no inferior a B/NP, o sus equivalentes; b. Ser pagaderas en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda de libre convertibilidad y transferibilidad, a juicio de la Superintendencia; y c. Ser objeto de cotizaciones periódicas en un mercado de valores organizado. 3. Obligaciones de empresas panameñas de Derecho Privado, pagaderas en Panamá a requerimiento o a plazo, garantizadas por Bancos establecidos en el extranjero con grado de inversión, siempre que las empresas emisoras y el banco garante no formen parte del mismo Grupo Económico. 4. Obligaciones emitidas por el Gobierno de la República de Panamá, a su valor de mercado, que cumplan con las condiciones siguientes: a. Ser pagaderas en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda de libre convertibilidad y transferibilidad, a juicio de la Superintendencia; y b. Ser objeto de cotizaciones públicas periódicas en un mercado activo de compraventa. 5. Obligaciones de entidades de Derecho Público panameñas cuya calificación de riesgo de largo plazo no sea inferior a la calificación de riesgo de la República de Panamá, o sus equivalentes y expresadas en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda de libre convertibilidad y transferibilidad, a juicio de la Superintendencia. Estas obligaciones deben considerarse a su valor de mercado, ser objeto de cotizaciones públicas periódicas en un mercado activo de compraventa. PARÁGRAFO: PORCENTAJE DE OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS AUTORIZADOS EN EL ÍNDICE DE LIQUIDEZ LEGAL. Hasta el cincuenta por ciento (50%) del índice de liquidez legal mínimo podrá consistir en los activos descritos en el presente Artículo.

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Artículo 11. ACTIVOS PERMITIDOS LIBRES DE GRAVÁMENTES. Para los efectos del cálculo de liquidez legal, los activos permitidos detallados en los artículos anteriores deberán estar libres de gravámenes.

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Artículo 12. OBLIGACIONES BANCARIAS PAGADERAS EN PANAMÁ. Para los efectos del numeral 3 del artículo 75 de la Ley Bancaria y del numeral 3 del artículo 10 del presente Acuerdo, se considerará que una obligación bancaria es pagadera en Panamá si está sujeta a la ley panameña, independientemente del lugar donde se realice efectivamente el pago.

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Artículo 13. VALOR DE MERCADO. El registro de las obligaciones a que hacen referencia el Artículo 75 del texto único de la Ley Bancaria y el presente Acuerdo, deberá realizarse en el reporte de liquidez semanal establecido por esta Superintendencia a valor de mercado, debiendo utilizar el valor de mercado del último día laborable de la semana reportada.

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