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Artículo 11 - Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 9-2006 de noviembre de 2006 y se dictan nuevas disposiciones para el cumplimiento del índice de liquidez legal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. ACTIVOS PERMITIDOS LIBRES DE GRAVÁMENTES. Para los efectos del cálculo de liquidez legal, los activos permitidos detallados en los artículos anteriores deberán estar libres de gravámenes.

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Artículo 12. OBLIGACIONES BANCARIAS PAGADERAS EN PANAMÁ. Para los efectos del numeral 3 del artículo 75 de la Ley Bancaria y del numeral 3 del artículo 10 del presente Acuerdo, se considerará que una obligación bancaria es pagadera en Panamá si está sujeta a la ley panameña, independientemente del lugar donde se realice efectivamente el pago.

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Artículo 13. VALOR DE MERCADO. El registro de las obligaciones a que hacen referencia el Artículo 75 del texto único de la Ley Bancaria y el presente Acuerdo, deberá realizarse en el reporte de liquidez semanal establecido por esta Superintendencia a valor de mercado, debiendo utilizar el valor de mercado del último día laborable de la semana reportada.

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Artículo 14. PORCENTAJE DE ACTIVOS LÍQUIDOS EN DINERO EN EFECTIVO. Cuando lo estime conveniente, el Superintendente podrá señalar a un banco en particular un porcentaje del índice de liquidez legal mínimo que deberá consistir en dinero en efectivo, mantenido por el Banco en su poder, en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda de libre convertibilidad y transferibilidad, a juicio de la Superintendencia.

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