Artículo 102 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 135 del año 1943
República de Panamá
Artículo 102. Todas las providencias y resoluciones en los juicios administrativos que se ventilen ante el Tribunal de lo contencioso deberán ser notificadas al Fiscal, quien puede usar en relación con ellas de los recursos legales.
Palabras clave de éste artículo
fiscalcapital
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 103. El Fiscal tendrá la representación de los intereses nacionales, provinciales y municipales en todos los negocios contenciosoadministrativos que se sigan en el Tribunal. Sin embargo, los Ayuntamientos y los Municipios pueden constituir los apoderados que a bien tengan para defender sus respectivos intereses en los juicios municipales, pero sujetos tales apoderados a la asesoría del Fiscal del Tribunal.
Ver artículo 103 de Ley 135 del año 1943
Artículo 104. Cuando se siga un juicio ante el Tribunal en cuyas resueltas tengan intereses opuestos una provincia y un municipio, el Fiscal debe defender los intereses de la primera. En este caso, podrá el municipio contratar los servicios de un abogado que represente los suyos. Si se diere el caso de que fuere el ayuntamiento quien constituye apoderado especial, la representación del municipio correrá a cargo del Fiscal. En las acciones de nulidad, el Fiscal del Tribunal obra en interés de la ley.
Ver artículo 104 de Ley 135 del año 1943
Artículo 105. Créase el puesto de Fiscal del Tribunal de lo contenciosoadministrativo, el cual será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Ver artículo 105 de Ley 135 del año 1943
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá