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Artículo 102 - QUE INSTITUYE LA CARRERA ADMINISTRATIVA UNIVERSITARIA EN LAS UNIVERSIDADES OFICIALES, CON EXCLUSION DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMẠ

Ley 62 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 102. Al servidor público de Carrera Administrativa Universitaria designado en cargo de libre designación en otra institución del Estado se le otorgará una licencia sin sueldo por el término que dure la designación. Esta licencia se podrá prorrogar por solicitud del servidor público. Cuando se trate de un cargo de la misma institución se hará una designación automática y el servidor público conservará todos los derechos de su cargo permanente.

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Artículo 103. Además de las licencias sin sueldo contenidas en los artículos anteriores, se podrán otorgar las siguientes: 1. Para desarrollar labores de asistencia técnica en beneficio de la Administración Pública hasta por un año, siempre que el servidor público universitario haya laborado en la institución por un periodo mínimo de dos años. 2. Por razones personales hasta un año.

Ver artículo 103 de Ley 62 del año 2008

Artículo 104. Las licencias no pueden revocarse por quien las concede, pero son renunciables en todo caso por el beneficiario, excepto las licencias por enfermedad o por gravidez. De comprobarse que la licencia concedida es utilizada para otro propósito, quien la otorga puede revocarla.

Ver artículo 104 de Ley 62 del año 2008

Artículo 105. El servidor público universitario debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones el día hábil posterior al vencimiento de la licencia.

Ver artículo 105 de Ley 62 del año 2008

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