Artículo 103 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 103. Con el propósito de mejorar el funcionamiento de la Autoridad, la administración de la Autoridad y los sindicatos, con la participación de los representantes exclusivos, podrán trabajar, en forma asociada y en conjunto, para mejorar las relaciones laborales, identificar problemas y encontrar soluciones.
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Artículo 104. Toda convención colectiva tendrá un procedimiento para la tramitación de quejas, que incluirá la facultad de invocar arbitraje y medios alternativos para resolverlas. Este procedimiento constituirá el mecanismo administrativo exclusivo para resolver las quejas.
Ver artículo 104 de Ley 19 del año 1997
Artículo 105. Quedan excluidos del procedimiento de quejas que establece el artículo anterior, los siguientes asuntos: 1. Las actividades políticas prohibidas a las que se refiere el artículo 88 de esta Ley. 2. La jubilación, los seguros de vida y seguros médicos. 3. Los exámenes, certificaciones y nombramientos de personal. 4. La clasificación de cualquier puesto que no resulte en una reducción de grado o salario. 5. Aquellos que sean excluidos de común acuerdo en las convenciones colectivas.
Ver artículo 105 de Ley 19 del año 1997
Artículo 106. El arbitraje constituye la última instancia administrativa de la controversia y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. De invocarse arbitraje, el laudo correspondiente será de obligatorio cumplimiento. Para los propósitos de esta sección, solamente la Autoridad o el representante exclusivo podrá invocar arbitraje. El costo del arbitraje se dividirá en partes iguales entre la Autoridad y la organización sindical respectiva.
Ver artículo 106 de Ley 19 del año 1997
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