Artículo 105 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ
Ley 1 del año 2001
República de Panamá
Artículo 105. Revisión del precio de referencia tope de un medicamento especifico. Los importadores y distribuidores podrán solicitar a la CLICAC cada cierto periodo, con la debida sustentación, la revisión del precio de referencia tope de un medicamento especifico. Esta institución realizará un análisis de la tendencia de los precios nacionales comparados con los internacionales, a fin de recomendar al Organo Ejecutivo, dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir de la solicitud, en caso tal que se considere debidamente justificada, una variación al precio de referencia tope preestablecido.
Palabras clave de éste artículo
Órgano Ejecutivo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 106. Regulación por excepción. En cualquier momento posterior a los dos años indicados en el articulo 102, excepcionalmente el Organo Ejecutivo podrá poner precios de referencia topes a los medicamentos, a fin de preservar el interés superior del consumidor, en circunstancias en que el comportamiento de los precios en el mercado nacional no guarde relación con los precios de dichos productos o sus similares a nivel internacional. Para los propósitos de esta norma, la CLICAC recomendará al Organo Ejecutivo, luego de los análisis correspondientes, las propuestas de productos medicinales y precios de referencia topes que se aplicarán a nivel nacional por periodos de seis meses prorrogables.
Ver artículo 106 de Ley 1 del año 2001
Artículo 107. Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes. Se crea la Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes que estará adscrita al Ministerio de Salud, para elaborar el Registro Nacional de Oferentes y homologar los criterios de selección, admisión, suspensión y exclusión de los oferentes y los productos que representan, para la compra de medicamentos, equipos e instrumentos médicoquirúrgicos e insumos que requiera cada institución pública de salud. Esta Comisión estará integrada por un representante de cada una de las siguientes entidades: 1. Comité Técnico Nacional Institucional 2. Ministerio de Salud. 3. Ministerio de Economía y Finanzas. 4. Contraloría General de la República. 5. Ministerio de Comercio e Industrias. 6. Caja de Seguro Social. 7. Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura.
Ver artículo 107 de Ley 1 del año 2001
Artículo 108. Certificación de la Comisión. La Comisión Nacional de Oferentes certificará que el oferente está inscrito en el Registro Nacional de Oferentes. Dicha certificación tendrá vigencia de un año y su no presentación constituirá una causal para rechazar la oferta en el respectivo acto público. Esta Comisión elaborará una base de datos especializada, que se actualizará de manera continua y estará disponible para las instituciones públicas.
Ver artículo 108 de Ley 1 del año 2001
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá