Artículo 106 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ
Ley 1 del año 2001
República de Panamá
Artículo 106. Regulación por excepción. En cualquier momento posterior a los dos años indicados en el articulo 102, excepcionalmente el Organo Ejecutivo podrá poner precios de referencia topes a los medicamentos, a fin de preservar el interés superior del consumidor, en circunstancias en que el comportamiento de los precios en el mercado nacional no guarde relación con los precios de dichos productos o sus similares a nivel internacional. Para los propósitos de esta norma, la CLICAC recomendará al Organo Ejecutivo, luego de los análisis correspondientes, las propuestas de productos medicinales y precios de referencia topes que se aplicarán a nivel nacional por periodos de seis meses prorrogables.
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Órgano Ejecutivo
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Artículo 107. Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes. Se crea la Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes que estará adscrita al Ministerio de Salud, para elaborar el Registro Nacional de Oferentes y homologar los criterios de selección, admisión, suspensión y exclusión de los oferentes y los productos que representan, para la compra de medicamentos, equipos e instrumentos médicoquirúrgicos e insumos que requiera cada institución pública de salud. Esta Comisión estará integrada por un representante de cada una de las siguientes entidades: 1. Comité Técnico Nacional Institucional 2. Ministerio de Salud. 3. Ministerio de Economía y Finanzas. 4. Contraloría General de la República. 5. Ministerio de Comercio e Industrias. 6. Caja de Seguro Social. 7. Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura.
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Artículo 108. Certificación de la Comisión. La Comisión Nacional de Oferentes certificará que el oferente está inscrito en el Registro Nacional de Oferentes. Dicha certificación tendrá vigencia de un año y su no presentación constituirá una causal para rechazar la oferta en el respectivo acto público. Esta Comisión elaborará una base de datos especializada, que se actualizará de manera continua y estará disponible para las instituciones públicas.
Ver artículo 108 de Ley 1 del año 2001
Artículo 109. Sistema técnicoanalítico. La Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes deberá establecer un sistema técnicoanalítico, como soporte o ayuda en la toma de decisiones administrativas para garantizar la máxima objetividad en el tratamiento de los usuarios. Este sistema debe contemplar una evaluación económica y tecnológica de los medicamentos y un análisis de diferentes opciones, basado en los conceptos costoefectividad y costoutilidad de los productos.
Ver artículo 109 de Ley 1 del año 2001
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