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Artículo 105 - Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 105. Declaración de nulidad. La nulidad de los actos se decretará cuando ello sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros o de la Autoridad, o para establecer el curso normal del procedimiento de selección.

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Artículo 106. Conservación de actos. El Oficial de Concesiones que declare la nulidad de un acto, dispondrá siempre la conservación de aquellos demás actos y trámites cuyos contenidos no resulten afectados por la nulidad.

Ver artículo 106 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

Artículo 107. Subsanación de errores. El Oficial de Concesiones tiene facultad para subsanar o corregir los errores o las faltas que puedan advertirse en los documentos emitidos por él, incluyendo los del contrato, en aspectos que lo requieran para su correcta comprensión o evidencien que se trata de un error.

Ver artículo 107 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

Artículo 108. Nulidad del contrato. Son causales de nulidad de los contratos: 1. Los celebrados por personas inhabilitadas para contratar en los casos determinados por el presente Reglamento. 
 2. Los celebrados por personal de la Autoridad que carezca de competencia para contratar. 
 3. La nulidad de la adjudicación decretada por vía jurisdiccional.

Ver artículo 108 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

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