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Artículo 109 - Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

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Artículo 109. En aquellos lugares de difícil acceso o en los que, por su naturaleza, no existan oficinas o funcionarios del Servicio Nacional de Migración, se autoriza a la Fuerza Pública, en calidad de auxiliares de la autoridad, a ejercer el control migratorio conforme a la capacitación, las normas, directrices y órdenes que le imparta el Servicio Nacional de Migración.

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Servicio Nacional de Migración


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Artículo 110. Con la finalidad de garantizar el movimiento migratorio seguro, el Servicio Nacional de Migración mantendrá una relación sistemática y permanente con los estamentos de seguridad pública y con otras entidades estatales, y coordinará con ellas las actividades que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Ver artículo 110 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

Artículo 111. A los efectos de lograr una coordinación recíproca, conforme al artículo anterior se autorizará el acceso a las bases de conocimiento que estas entidades estimen convenientes, previa evaluación del Director General.

Ver artículo 111 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

Artículo 112. La Dirección Nacional del Registro Civil deberá comunicar, al Servicio Nacional de Migración, la inscripción de defunciones de extranjeros en un plazo no mayor de quince días calendario, para que éste actualice sus registros.

Ver artículo 112 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

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