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Artículo 1097 - Código Administrativo

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Artículo 1097. Nadie puede entrar ni permanecer en habitación ajena sin consentimiento de su dueño. La Policía tiene el deber de dar a los particulares el auxilio que necesitaren para ser mantenidos en sus derechos.

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Artículo 1098. El que contra expresa prohibición del dueño o habitante de una casa, entre o permanezca en ella, será castigado con una multa de uno a diez balboas con igual número de días de arresto. Si el intruso rehusare salir, una vez requerido por el empleado de Policía, sufrirá el máximum de la pena establecida y será expulsado de la casa por dicho empleado, usándose la fuerza si fuere necesario.

Ver artículo 1098 de Código Administrativo

Artículo 1099. Las autoridades de Policía no podrán allanar las habitaciones o edificios particulares si no por motivos legales y conforme al procedimiento que establece este Código en el lugar correspondiente.

Ver artículo 1099 de Código Administrativo

Artículo 1100. En virtud de la libertad de industrias y profesiones garantizadas por el artículo 29 de la Constitución de la República, las autoridades políticas tienen el deber de inspeccionar todas las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, a la seguridad y a la salubridad pública.

Ver artículo 1100 de Código Administrativo

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