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Artículo 1098 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1098. El que contra expresa prohibición del dueño o habitante de una casa, entre o permanezca en ella, será castigado con una multa de uno a diez balboas con igual número de días de arresto. Si el intruso rehusare salir, una vez requerido por el empleado de Policía, sufrirá el máximum de la pena establecida y será expulsado de la casa por dicho empleado, usándose la fuerza si fuere necesario.

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Artículo 1099. Las autoridades de Policía no podrán allanar las habitaciones o edificios particulares si no por motivos legales y conforme al procedimiento que establece este Código en el lugar correspondiente.

Ver artículo 1099 de Código Administrativo

Artículo 1100. En virtud de la libertad de industrias y profesiones garantizadas por el artículo 29 de la Constitución de la República, las autoridades políticas tienen el deber de inspeccionar todas las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, a la seguridad y a la salubridad pública.

Ver artículo 1100 de Código Administrativo

Artículo 1101. Los empleados de Policía vigilarán el cumplimiento de esta garantía, removiendo todo obstáculo que se oponga a ella y previniendo e impidiendo las estafas, engaños y falsificaciones que puedan ocurrir.

Ver artículo 1101 de Código Administrativo

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