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Artículo 11 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. Los tribunales panameños son competentes para conocer de acciones derivadas de relaciones jurídicas internacionales cuando: 1. Los bienes o activos del demandado estén situados en la República de Panamá. 2. En materia de responsabilidad extracontractual, el lugar del daño sea la República de Panamá. 3. En el caso de una acción personal, el demandado esté domiciliado en la República de Panamá. 4. Se trate de demandas derivadas de contratos internacionales conforme se definen en el artículo 68. 5. Derive de prórroga expresa o tácita, y la materia objeto de prórroga sea de carácter dispositivo. Los tribunales panameños también son competentes cuando el tribunal extranjero incurra en denegación de justicia en perjuicio de persona natural o jurídica panameña.

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Artículo 12. Las acciones sobre prescripción se rigen por la misma ley sustantiva que resulte aplicable a la cuestión de fondo.

Ver artículo 12 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 13. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando los hechos de la demanda no guarden relación con el ordenamiento jurídico panameño. Los tribunales panameños se inhibirán de conocer una causa en contra de un Estado u organismo internacional que goce de inmunidad o cuyos actos objeto de la controversia sean de iure imperium o actos de soberanía. No obstante, el juez panameño podrá conocer de las demandas por los servicios de un Estado cuando dichos actos sean considerados de iure gestione o incidan sobre una actividad de comercio internacional y cuyos efectos se produzcan en el territorio de la República de Panamá. El juez rechazará de plano toda acción que no tenga asidero en una conexión legal prevista en este Código o cuando esta haya sido constituida en fraude a las reglas de competencia que establece este Código.

Ver artículo 13 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 14. El Estado panameño solo responderá solidariamente o subsidiariamente cuando la ley panameña así lo establezca. No cabe la solidaridad del Estado panameño ni de sus autoridades autónomas tratándose de actividades o concesiones de servicios de carácter interno o internacionales en las que la gestión administrativa del Estado o las entidades autónomas no hayan asumido control de dicha actividad.

Ver artículo 14 de Código de Derecho Internacional Privado


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