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Artículo 11 - Que regula la prevención del uso indebido de los servicios bancarios en Bancos establecidos en Panamá

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. NOTIFICACIÓN A LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO. El Superintendente notificará al Director de la Unidad de Análisis Financiero las operaciones sospechosas de que tome conocimiento la Superintendencia en el curso de las inspecciones a los Bancos.

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Artículo 12. PROHIBICIÓN DE CIERRE DE CUENTAS DESPUÉS DE NOTIFICACIÓN A LA UAF. En los casos de notificación de operaciones sospechosas en particular, a la Unidad de Análisis Financiero, en la forma prevista en el presente Acuerdo, que se originen en cuentas de depósitos, el Banco se abstendrá, durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de la notificación, de cerrar cualesquiera cuenta que mantenga en el Banco cualquier persona vinculada a la operación sospechosa objeto de la operación, salvo que la respuesta de la Unidad de Análisis Financiero autorice expresamente el cierre anticipado. El plazo previsto en este Artículo podrá prorrogarse una (1) vez, por tiempo igual o menor, a solicitud expresa de la Unidad de Análisis Financiero comunicada al Banco con una anticipación no menor de cinco (5) días al vencimiento de dicho plazo.

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Artículo 13. CAPACITACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS BANCARIOS. Los Bancos deberán ejecutar por lo menos una vez al año las medidas necesarias para capacitar a sus empleados sobre los procedimientos relacionados con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.

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Artículo 14. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Sin perjuicio de las medidas previstas en los Artículos 38, 76 y 95 del Decreto Ley No. 9 de 1998, el incumplimiento las disposiciones del presente Acuerdo serán sancionadas por el Superintendente con multa de cinco mil Balboas (B/.5,000.00) hasta un máximo de un millón de Balboas (B/.1,000,000.00), según la gravedad de la falta o el grado de reincidencia. Para los efectos exclusivos del presente Acuerdo, los actos y conductas del personal directivo, dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones de un Banco son imputables a dicho Banco como persona jurídica.

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