Artículo 14 - Que regula la prevención del uso indebido de los servicios bancarios en Bancos establecidos en Panamá
República de Panamá
Artículo 14. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Sin perjuicio de las medidas previstas en los Artículos 38, 76 y 95 del Decreto Ley No. 9 de 1998, el incumplimiento las disposiciones del presente Acuerdo serán sancionadas por el Superintendente con multa de cinco mil Balboas (B/.5,000.00) hasta un máximo de un millón de Balboas (B/.1,000,000.00), según la gravedad de la falta o el grado de reincidencia. Para los efectos exclusivos del presente Acuerdo, los actos y conductas del personal directivo, dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones de un Banco son imputables a dicho Banco como persona jurídica.
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