Artículo 13 - Que regula la prevención del uso indebido de los servicios bancarios en Bancos establecidos en Panamá
República de Panamá
Artículo 13. CAPACITACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS BANCARIOS. Los Bancos deberán ejecutar por lo menos una vez al año las medidas necesarias para capacitar a sus empleados sobre los procedimientos relacionados con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
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Artículo 14. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Sin perjuicio de las medidas previstas en los Artículos 38, 76 y 95 del Decreto Ley No. 9 de 1998, el incumplimiento las disposiciones del presente Acuerdo serán sancionadas por el Superintendente con multa de cinco mil Balboas (B/.5,000.00) hasta un máximo de un millón de Balboas (B/.1,000,000.00), según la gravedad de la falta o el grado de reincidencia. Para los efectos exclusivos del presente Acuerdo, los actos y conductas del personal directivo, dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones de un Banco son imputables a dicho Banco como persona jurídica.
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Artículo 15. SANCIÓN POR DESACATO. El incumplimiento o desacato de las instrucciones impartidas por la Superintendencia con relación a las disposiciones contenidas en este Acuerdo será sancionado con una multa al Banco no inferior a diez mil Balboas (DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00)) por cada día de incumplimiento, según la gravedad de la infracción o el grado de reincidencia. Para los efectos exclusivos del presente Acuerdo, los actos y conductas del personal directivo, dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones de un Banco son imputables a dicho Banco como persona jurídica.
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