Artículo 12 - Que regula la prevención del uso indebido de los servicios bancarios en Bancos establecidos en Panamá
República de Panamá
Artículo 12. PROHIBICIÓN DE CIERRE DE CUENTAS DESPUÉS DE NOTIFICACIÓN A LA UAF. En los casos de notificación de operaciones sospechosas en particular, a la Unidad de Análisis Financiero, en la forma prevista en el presente Acuerdo, que se originen en cuentas de depósitos, el Banco se abstendrá, durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de la notificación, de cerrar cualesquiera cuenta que mantenga en el Banco cualquier persona vinculada a la operación sospechosa objeto de la operación, salvo que la respuesta de la Unidad de Análisis Financiero autorice expresamente el cierre anticipado. El plazo previsto en este Artículo podrá prorrogarse una (1) vez, por tiempo igual o menor, a solicitud expresa de la Unidad de Análisis Financiero comunicada al Banco con una anticipación no menor de cinco (5) días al vencimiento de dicho plazo.
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Artículo 14. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Sin perjuicio de las medidas previstas en los Artículos 38, 76 y 95 del Decreto Ley No. 9 de 1998, el incumplimiento las disposiciones del presente Acuerdo serán sancionadas por el Superintendente con multa de cinco mil Balboas (B/.5,000.00) hasta un máximo de un millón de Balboas (B/.1,000,000.00), según la gravedad de la falta o el grado de reincidencia. Para los efectos exclusivos del presente Acuerdo, los actos y conductas del personal directivo, dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones de un Banco son imputables a dicho Banco como persona jurídica.
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Artículo 15. SANCIÓN POR DESACATO. El incumplimiento o desacato de las instrucciones impartidas por la Superintendencia con relación a las disposiciones contenidas en este Acuerdo será sancionado con una multa al Banco no inferior a diez mil Balboas (DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00)) por cada día de incumplimiento, según la gravedad de la infracción o el grado de reincidencia. Para los efectos exclusivos del presente Acuerdo, los actos y conductas del personal directivo, dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones de un Banco son imputables a dicho Banco como persona jurídica.
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