Artículo 1101 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1101. Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento a cualquiera en igualdad de condiciones. Si concurrieren a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o más copartícipes, será preferido el que tuviese mayor interés en el buque y en el caso de igualdad de intereses, decidirá la suerte. Esa preferencia no dará derecho para exigir que se varíe el destino que por disposición de la mayoría se hubiese fijado para el viaje.
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Artículo 1102. El que para el tráfico marítimo y por propia cuenta empleare un buque ajeno, sea que lo dirija por sí o por medio de otro, será considerado en sus relaciones con terceros como propietario de él. El verdadero propietario no podrá oponerse a que se hagan efectivos los derechos que terceros adquieran como acreedores del buque y como consecuencia del empleo del mismo, a no ser que justificare la ilegitimidad de éste y la mala fe del acreedor.
Ver artículo 1102 de Código de Comercio
Artículo 1103. Para que la nave aparejada y equipada pueda dedicarse al comercio, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero, quien la administrará por cuenta y riesgo de su propietario o copartícipe si perteneciere a varios. La administración de la nave podrá recaer en el propietario o cualquiera de los copartícipes en calidad de naviero, con tal de que reúna las condiciones necesarias para serlo. El nombramiento será revocable por mayoría de votos, a menos que otra cosa estuviere convenida.
Ver artículo 1103 de Código de Comercio
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