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Artículo 112 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 112. Transporte interno y transporte internacional. Para los fines del presente Título, se considera transporte interno todo transporte en el cual el lugar de partida y el lugar de destino están situados dentro del territorio nacional; en este caso, el transporte no perderá su carácter de interno por el hecho de que la aeronave, por causa de fuerza mayor, tenga que efectuar un aterrizaje imprevisto en territorio extranjero. Se considera transporte internacional todo transporte en el cual, a consecuencia del acuerdo entre las partes, el lugar de partida y el de destino están situados en territorio de dos Estados diferentes, o el lugar de partida y el de destino están situados en el territorio de un mismo Estado, estando previstos uno o más aterrizajes en el territorio de otro Estado.

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Artículo 113. Transportes sucesivos. El transporte efectuado por varios transportistas, sucesivamente, se tendrá como una sola operación, cuando las partes así lo hayan considerado, independientemente de que se hayan suscrito uno o varios contratos.

Ver artículo 113 de Ley 21 del año 2003

Artículo 114. Documentos de transporte. En el contrato de transporte de pasajeros, se expedirá un documento individual o colectivo que contenga los puntos de origen y destino, instrumento que puede ser sustituido por cualquier otro medio en donde quede tal constancia, en cuyo caso el transportista se obliga a suministrar al pasajero, si este así lo solicita, una declaración que contenga los datos registrados en tal medio. Además, el transportista entregará al pasajero un aviso relativo al régimen de responsabilidad aplicable.

Ver artículo 114 de Ley 21 del año 2003

Artículo 115. Talón de equipaje. El transportista deberá entregar al pasajero un talón de identificación del equipaje, por cada bulto de equipaje facturado.

Ver artículo 115 de Ley 21 del año 2003


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