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Artículo 1151 - Código de Comercio

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Artículo 1151. Será obligación del capitán resistir, por todos los medios que le dictare su prudencia, cualquier violencia que pueda intentarse contra el buque o la carga; si fuere obligado a hacer entrega de toda o parte de ésta, formalizará el correspondiente asiento en el libro y justificará el hecho en el primer puerto donde arribe. En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la obligación de reclamar el buque y cargamento, avisando inmediatamente, por los medios que estuvieren a su alcance, así al armador o dueño del buque, como a los cargadores o consignatarios de la carga, del estado de la nave y cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la conservación del buque y de la carga. En tal caso, la mayoría de los copartícipes decidirá, y la resolución será obligatoria para la minoría. Si la mayoría decidiere no reclamar, podrá la minoría hacerlo a su costa, salvo el derecho de exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones.

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Artículo 1152. En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero, siendo posible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las de menor precio; en seguida las mercaderías del primer puente, a su elección, después de haber oído el dictamen de los oficiales del buque. El capitán deberá asentar, tan luego como le sea posible, las resoluciones a este respecto. El asiento contendrá: 1. Las causas que hayan determinado la echazón; 2. La enunciación de los objetos echados o averiados; 3. Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los motivos que hayan tenido para no firmar.

Ver artículo 1152 de Código de Comercio

Artículo 1153. Todas las protestas tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, deberán ser ratificadas bajo juramento por el capitán, dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa autoridad, siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán, oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el "Diario de Navegación", si se hubiere salvado. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en contrario.

Ver artículo 1153 de Código de Comercio

Artículo 1154. Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, estará obligado a hacer visar su "Diario de Navegación" por la autoridad ante la cual la formulare, y a exhibir en cualquier tiempo ese Diario a las partes interesadas, las que podrán sacar copias o extractos.

Ver artículo 1154 de Código de Comercio

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