Artículo 1183 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1183. Contra las resoluciones de la Corte sobre corrección o sobre admisibilidad no cabe recurso alguno.
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Corte Suprema de Justicia
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Artículo 1184. Una vez declarado admisible el recurso, no podrá la Corte abstenerse o rehusarse a conocer del fondo del mismo, por defectos o razones formales, o porque el negocio no sea susceptible de recurso.
Ver artículo 1184 de Código Judicial
Artículo 1185. Declarado admisible el recurso, se señalará el día y hora para la audiencia pública, si las partes lo solicitaren dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión que admitiere el recurso; pero si no mediare tal petición, concederá un término de seis días para que las partes aleguen, los tres primeros para el recurrente y los tres siguientes para el opositor.
Ver artículo 1185 de Código Judicial
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