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Artículo 1183 - Código Judicial

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Artículo 1183. Contra las resoluciones de la Corte sobre corrección o sobre admisibilidad no cabe recurso alguno.

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Corte Suprema de Justicia


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Artículo 1184. Una vez declarado admisible el recurso, no podrá la Corte abstenerse o rehusarse a conocer del fondo del mismo, por defectos o razones formales, o porque el negocio no sea susceptible de recurso.

Ver artículo 1184 de Código Judicial

Artículo 1185. Declarado admisible el recurso, se señalará el día y hora para la audiencia pública, si las partes lo solicitaren dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión que admitiere el recurso; pero si no mediare tal petición, concederá un término de seis días para que las partes aleguen, los tres primeros para el recurrente y los tres siguientes para el opositor.

Ver artículo 1185 de Código Judicial

Artículo 1186. La Corte puede, si lo estima conveniente, ordenar la celebración de audiencia, aunque no lo hayan solicitado las partes.

Ver artículo 1186 de Código Judicial


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