Artículo 1184 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1184. Una vez declarado admisible el recurso, no podrá la Corte abstenerse o rehusarse a conocer del fondo del mismo, por defectos o razones formales, o porque el negocio no sea susceptible de recurso.
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Corte Suprema de Justicia
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Artículo 1185. Declarado admisible el recurso, se señalará el día y hora para la audiencia pública, si las partes lo solicitaren dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión que admitiere el recurso; pero si no mediare tal petición, concederá un término de seis días para que las partes aleguen, los tres primeros para el recurrente y los tres siguientes para el opositor.
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Artículo 1187. En caso de procesos en que, sin ser parte, intervenga o deba intervenir el Ministerio Público, la Corte ordenará, antes de señalar fecha para audiencia, que se dé traslado al Procurador General de la Nación. El traslado se decretará mediante proveído de mero obedecimiento. Surtido este trámite, el secretario llevará el expediente al despacho del magistrado sustanciador.
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