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Artículo 12 - QUE REGULA EL TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERẠ

Ley 51 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. Todo el que realice operaciones de transporte de carga para el servicio local deberá ajustarse a los requisitos siguientes: 1. Tener su sede legal de administración radicada en la República de Panamá. 2. En el caso de personas naturales, solo los ciudadanos panameños podrán ejercer la actividad de transporte de carga de origen y destino dentro de República de Panamá. 3. En el caso de personas jurídicas, su dirección, control y representación, así como su capital, no pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de países cuyos gobiernos mantengan medidas discriminatorias para el establecimiento de empresas de transporte de ciudadanos panameños o contra capital panameño en esos países. Esta limitación es recíproca y automática y con los mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el país respectivo. En todo caso, las personas jurídicas establecidas en la República de Panamá que se dediquen al transporte de carga terrestre deben contar con un mínimo de 60% de capital accionario panameño. 4. Mantener un sistema de gestión que incluya políticas, documentos y registros para el aseguramiento de la idoneidad de los conductores, el mantenimiento e integridad operativa del equipo de transporte, la trazabilidad y seguridad de la carga, el cumplimiento de requisitos para el transporte de carga peligrosa, perecedera y de temperatura controlada cuando sea el caso, el manejo financiero transparente de la operación y la vigencia de seguros contra daños a terceros. 5. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado que se dedique parcial o totalmente a transportar carga de terceros debe estar constituida legalmente como empresa transportista y cumplir con todas las normas y reglamentos que exijan las leyes en materia fiscal, aduanera, comercial y la presente Ley.

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Artículo 13. Como regla general, la oferta del servicio de transporte se regirá por el sistema de libre competencia, acorde a los tratados internacionales suscritos por la República de Panamá, y en estricta reciprocidad con los demás países, así: 1. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte de carga por carretera ejercerán su actividad en estricta observancia de los postulados de libre competencia consagrados en las disposiciones legales vigentes. 2. El Estado garantizará la libre competencia en el transporte de carga y no permitirá la concentración y control de dicha actividad a favor de ninguna empresa, gremio, cámara, cooperativa, sindicato, asociaciones o grupo de transportistas independientes, incluyendo navieras, puertos y ferrocarriles, en ninguna modalidad de carga, para evitar condiciones monopolísticas. 3. El transporte de carga con origen y destino dentro de la República de Panamá y el transporte de cabotaje, están reservados exclusivamente a personas naturales o jurídicas panameñas. 4. El transporte de carga con origen o destino internacional y la carga en tránsito estarán abiertos a personas naturales o jurídicas que cumplan con la Resolución No. 652001 y el reglamento de tránsito aduanero internacional del cual la República de Panamá es signataria. 5. La carga de procedencia internacional solo será nacionalizada en el recinto aduanero de destino final, de acuerdo con la declaración de mercancía para tránsito internacional terrestre. 6. La carga con destino internacional podrá ser recogida en las instalaciones del generador de la carga, sin distinción de la nacionalidad del transportista, previa elaboración de la documentación de exportación requerida. 7. Los transportistas nacionales e internacionales recibirán el mismo trato y estarán sujetos a las mismas condiciones que los nacionales en cuanto a requisitos de cobertura de seguros y otros. 8. No existirán restricciones de la oferta del servicio de transporte de ninguna clase, exceptuando el cumplimiento de los requisitos del artículo 12.

Ver artículo 13 de Ley 51 del año 2017

Artículo 14. Los tipos de vehículos destinados al servicio del transporte de carga por carretera serán definidos por la Dirección, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas.

Ver artículo 14 de Ley 51 del año 2017

Artículo 15. Para la prestación del servicio de transporte de carga por carreteras del territorio nacional, se prohíbe importar vehículos con diez años o más de fabricación. Para los efectos de la aplicación de este artículo, todos los vehículos importados, sin importar su procedencia o fecha de fabricación, deberán cumplir con las certificaciones de emisiones de gases contaminantes.

Ver artículo 15 de Ley 51 del año 2017

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