Artículo 124 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 124. Suspensión del servicio aduanero. La Autoridad está facultada para habilitar o suspender, temporal o permanentemente, el servicio para el comercio exterior de concesiones privadas que administran u operan puertos marítimos, marinas, aeropuertos, terminales terrestres, incluidas las ferroviarias, zonas libres, zonas libres de petróleo, zonas procesadoras para la exportación, recintos portuarios, depósitos comerciales de mercancía, depósitos especiales de mercancía o que bajo cualquier otra denominación se hayan constituido en recintos aduaneros privados o mixtos, temporales o permanentes, por el incumplimiento de algunas de las condiciones para su otorgamiento o por la falta de pago del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, en cualquiera de sus modalidades.
Palabras clave de éste artículo
suspensióncomerciosalario
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 125. Períodos especiales del servicio. Cuando por la naturaleza de las actividades que se desarrollen, estas se efectúen en determinados períodos del año o en jornadas que sólo comprendan algunos días de la semana, el pago del servicio será determinado en forma proporcional a la tarifa arriba establecida. Toda modificación que implique una diferencia en el monto que deban pagar los particulares a La Autoridad, en concepto del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, será resuelta por el Director General de La Autoridad, mediante resolución motivada.
Ver artículo 125 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 126. Jornada laboral. La jornada de trabajo de los servidores públicos asignados al Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, se regirá por el horario que cada concesionario del Servicio mantenga en su actividad. Para todos los efectos, estos mantienen su condición de servidores públicos de La Autoridad. En todo caso la jornada laboral mínima es de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales.La jornada diaria podrá ser dividida en dos períodos, pero entre uno y otro no será permitido un tiempo mayor de dos horas.
Ver artículo 126 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá