Artículo 127 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ
Ley 40 del año 1999
República de Panamá
Artículo 127. Deber de la comunidad en el proceso de resocialización. El juez de cumplimiento está facultado para conminar a que las instituciones públicas y privadas, hagan cumplir las sanciones impuestas a los adolescentes. Las autoridades que rehúsen acatar las órdenes del juez, podrán ser declaradas en desacato, con las consecuencias administrativas y penales correspondientes.
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Artículo 128. Legalidad de la sanción y clases. El juez penal de adolescentes sólo podrá imponer, a la persona adolescente a quien se le comprueben en juicio la comisión de un acto infractor las sanciones establecidas en la presente Ley. Las sanciones que puede imponer el juez penal de adolescentes son de tres clases; las sanciones socioeducativas, las órdenes de orientación y supervisión y las sanciones privativas de libertad.
Ver artículo 128 de Ley 40 del año 1999
Artículo 129. Sanciones socioeducativas. Las sanciones socioeducativas se imponen en los casos en que la conducta infractora no puso en grave peligro la integridad física de las personas ni sus bienes, o bien su afectación es leve.
Ver artículo 129 de Ley 40 del año 1999
Artículo 130. Tipos de sanciones socioeducativas. Son sanciones socioeducativas las siguientes: la amonestación, la participación obligatoria en programas de asistencia, la prestación de servicios a la comunidad y la reparación de daños a la víctima.
Ver artículo 130 de Ley 40 del año 1999
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