Artículo 1277 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1277. En caso de reincidencia en la embriaguez, se aplicarán al reincidente las siguientes penas, en este orden: La primera vez, dos días de arresto, inconmutable; La segunda, cuatro, días de arresto, inconmutable; La tercera, seis días de arresto, inconmutable; La cuarta, ocho días de arresto, inconmutable; La quinta, diez días de arresto, inconmutable; La sexta y séptima, doce días de arresto, inconmutable; La octava, veinte días arresto, inconmutable; La novena, será condenado como vago y castigado como tal, siempre que las reincidencias por nueve veces hayan sido en el curso de un semestre. En caso contrario, y en las siguientes reincidencias, se le castigará con treinta días de arresto inconmutable; y siempre que se completen nueve reincidencias en el siguiente semestre, se le castigará como vago.
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Artículo 1278. Si alguna persona ha sido castigada por vagancia, procedente de embriaguez, y alguno de sus parientes pide que se le detenga en algún hospital o casa de beneficencia, con el fin de atender a su curación, se accederá a su solicitud siempre que haga los gastos conducentes a dicho fin.
Ver artículo 1278 de Código Administrativo
Artículo 1279. Si la embriaguez produce accesos de furia, se procederá con el ebrio como con los locos; pero todo gasto que se haga será reembolsado por el ebrio, o se le aplicará la pena a que se haga acreedor con un cincuenta por ciento más.
Ver artículo 1279 de Código Administrativo
Artículo 1280. Tanto los Jefes de Policía como los Alcaldes de las cárceles o los encargados de un cuartel de Policía, llevarán un registro especial de los ebrios que han sido conducidos a la cárcel o al cuartel de Policía, a fin de probar fácilmente la reincidencia. Los Jefes de Policía anotarán, además, los que al ser llevados sean reclamados y conducidos a casas particulares. Esto se entiende sin perjuicio de las anotaciones que deben hacerse en el libro general respectivo.
Ver artículo 1280 de Código Administrativo
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